GANANCIAS A LOS JUBILADOS

Nueva estrategia de ANSeS para “recaudar” a costa de los jubilados

Enojo en la cúpula de la Administración Nacional de Seguridad Social contra Urgente24 avanzó contra la novedad de gravar en forma adicional a los jubilados (https://bit.ly/2UpvaS9) aunque se dijo que era para quienes cobraban 6 veces la mínima. Urgente24 mantuvo su posición contraria a todo gravámen de Ganancias a las jubilaciones y, además, la estupidez de castigar como si fuesen millonarias a las jubilaciones que más perciben que, probablemente, hayan sido las que más contribuyeron durante su vida laboral activa. Entonces fue el turno de los militontos, en especial en Twitter, que cuestionaron la veracidad de la noticia. A diferencia de lo que pasaba en los días K, cuando claramente trolls y militontos eran fáciles de diferenciar, en los días M hay una cierta simbiosis que lo dificulta. En cualquier caso, se le pidió una interpretación de todo esto a Juan Pablo Chiesa, y desde la Costa atlántica él se tomó el trabajo de sentarse y escribir, luego de anticipar lo siguiente: "La literalidad formal y esencial del vocablo Ganancias se opone claramente al voluntarismo manifiesto de la norma jurídica que le adjudica imperiosamente un alcance y significación plagado con los principios más elementales de la justa razón y de la sana lógica. Una norma que desconsidere esta cuestión crucial es manifiestamente ilegítima e inconstitucional."

La jubilación jamás debería tributar Iimpuesto a las Ganancias, sea el monto que perciba el jubilado porque provienen del reconocimiento por sus aportes efectuados durante su etapa de actividad y la contribución estatal correspondiente.

Al ser una prestación de naturaleza previsional queda claro que la jubilación no es una ganancia sino el débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece.

La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida.

Por este motivo la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma.

Las 3 Salas que conforman la Seguridad Social, en innumerables fallos: "Pagani, Pedro Jose c/ Anses” y similares tales como “Alegre Nelly Emmi c/ Estado Nacional/AFIP s/Amparo", como asi también, los recientes fallos de la Sala II de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Expte. 7473/2010, en su fallo de fecha 12/06/2017, y "Hartmann Gabriel Leonidio c/ Anses", Expte. 79.740/14 de fecha 19/09/2018, sostienen que los: “jueces deben velar por el cumplimiento del mandato constitucional, protegiendo la cuantía de los haberes previsionales de cualquier quita o disminución que resulte confiscatoria. Cuando exista una norma que se contraponga con tal principio debe ser revisada y desestimada.”

La validez del cobro de Ganancias a los jubilados, dispuesto por la ley impositiva y explicado por el hecho de que los aportes previsionales hechos en la vida activa están al margen de la carga fiscal, es un tema que tiene una definición pendiente por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En septiembre de 2017, la sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, declaró inconstitucional el Impuesto a las Ganancias en la causa del jubilado Leonardo Calderale. Antes de eso ya había existido un pronunciamiento judicial, también en contra de la imposición, por parte de la Justicia Federal de Paraná, en Entre Ríos, “Cuesta, Jorge Antonio c. AFIP sobre Accion de Inconst (sumarísimo)", Expte. n° fpa 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015 y “Bonnot, Jorge Osvaldo c. AFIP sobre acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, ordinario“, Expte. n° fpa 14166/2015/ca1, sentencia del 31/10/2017, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay.

Corresponde, y asi lo creemos los especialistas en la materia, que la Corte Suprema declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. “C” de la Ley 20.628 (Decreto 649/97) y la inaplicabilidad del Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de los jubilados, en virtud de las sumas percibidas por los ajustes jubilatorios y siendo que los mismos no generan ganancias.

Dando una precisa y convincente explicación de la voracidad de un impuesto, en la mayoría de sus partes, inconstitucional, la administración de Mauricio Macri parece no entender del control de legalidad y de los principios constitucionales que rodean la carta magna, desde la sencilla razón que, desde la ANSeS se emitió un circular número 01/19 titulada "Nuevo esquema de cálculo de retención del Impuesto a las Ganancias por CUIL", el pasado 02/01/2019.

Prácticamente y en criollo, la circular de ANSeS pone de manifiesto el nuevo esquema del pago de ganancias a partir de enero de este año, en el cual, pagan Ganancias, las jubilaciones a partir de un ingreso equivalente a 6 haberes mínimos; así, el monto varía durante el año. En enero y febrero el mínimo será de $55.854,60, mientras que en marzo subirá a $62.462,20.
Del aumento, oficial, que les otorgaron a los jubilados en marzo de este año, parece que “ lo que te dan, por un lado, te lo quitan con la ganancia”.

Lo que no parece entender el gobierno de Mauricio Macri, es que una circular de un órgano descentralizado del Estado Nacional, Anses, no puede violar el control de legalidad y de constitucionalidad que tienen una norma emanada por el Congreso de la Nación. La Ley de Impuesto a las Ganancias, en su art 79 inc “C”, ley 20.628, es -y ya fue declarado por la justicia- de carácter inconstitucional, pues, la jubilación no es una ganancia sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado y entonces el haber previsional no puede quedar sujeto al pago del Impuesto a las Ganancias.

Parece no entender, luego del revés al gobierno el pasado 18/12/18, con el fallo “Blanco”, a favor de los jubilados, que, la validez y el control del descuento o retención de ganancias a los jubilados está pendiente de la palabra de la Corte Suprema y no de la ANSeS, ni mucho menos del Ejecutivo.

El Estado no puede y no debe subrogarse esta facultad mediante una simple circular de un órgano descentralizado de sus entrañas.

Que no quede dudas, es el juez quien vela por el mandato legal y constitucional, no el Poder Ejecutivo ni mucho menos sus órganos descentralizados, en este caso, Anses, mediante un mera circular, resolución o Decreto.

A modo de conclusión

Las jubilaciones no generan ganancias, sino que simplemente provienen del reconocimiento por sus aportes personales que efectuaron durante su etapa de actividad laboral y de la contribución patronal correspondiente.

Las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que sus titulares percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría reducirlos ni gravarlos, pues encuentran como valla infranqueable expresas garantías de orden constitucional.

Un buen impuesto mal recaudado es casi equivalente a un mal impuesto bien recaudado.

El impuesto a las ganancias, vendría a ser un mal impuesto bien recaudado.

¿Por que digo que es un mal impuesto? Por la sencilla razón de que se le impone en forma doble a la misma persona, dependiendo si está en etapa activa o pasiva, y por otro lado porque la jubilación no implica ganancia alguna, sino que es un reconocimiento a todo el trabajo realizado en su etapa activa.

Además, la Ley del Impuesto a las Ganancias 20.268, en el capítulo IV, art. 79 inciso “C” donde está legislado el impuesto a las ganancias de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tenga su origen en el trabajo personal, se lo titula como "Ganancias de la 4ta. categoría - Ingresos del trabajo personal en relación de dependencia y otras rentas".

Aclaro y resalto que no puede pensarse un Impuesto a las Ganancias de 4ta. categoría para las personas, como un jubilado, que no desarrolla ninguna actividad ni trabajo de ninguna naturaleza para percibir su haber previsional. Su haber lo tiene del aporte que hizo de cuando estaba activo, y una vez jubilado no desarrolla más ninguna actividad ni tiene ingresos de trabajo personal en relación de dependencia para que retengan el impuesto a las ganancias.

Es más que suficiente la falta de presupuesto básico y esencial, que es el trabajo personal que la ley exige, para justificar la no aplicación del mismo.

Los principios, garantías y derechos reconocidos por la constitución nacional no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, es por ello que defiendo mis fundamentos de que la ley de impuesto a las ganancias, en su parte pertinente “de las jubilaciones, pensiones, retiro o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal”, es notoriamente inconstitucional.

A su vez, existe una doble imposición cuando el sujeto imponible ya realizó el pago del impuesto durante la etapa activa, ya tributo y por ende se produjo la retención y/o pago del impuesto a las ganancias y en la actualidad en su condición de jubilado se reitera la aplicación del mismo impuesto. De ello podría inferirse que el aporte en concepto de Impuesto a las Ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia.

Si los beneficios previsionales están protegidos por las garantías de integridad, proporcionalidad y sustitutividades, es claro que, resulta contradictorio que las jubilaciones sean gravadas por el propio Estado con un impuesto y/o quita, ya que es el mismo Estado quien resulta responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis).

La naturaleza jurídica de las prestaciones previsionales como contraprestación por el sufrimiento de una contingencia, no se asemeja ni puede equipararse con una renta o rendimiento derivada de una actividad con fines de lucro.

Por ello es que las jubilaciones no pueden ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, ya que estaríamos desnaturalizando la propia jubilación.

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