En Bariloche, anularon el procesamiento del policía y chau juez Lozada

La Cámara 2da. del Crimen decidió en el caso de un agente policial acusado de asesinar a un joven que probablemente delinquía en San Carlos de Bariloche. En el caso, el efectivo había sido señalado por el juez de instrucción como presunto autor de un disparo contra Diego Benefoi, de 15 años. El tribunal resolvió además apartar al magistrado Martín Lozada.

La Cámara 2da. del Crimen de Bariloche anuló un fallo de primera instancia que había dispuesto el procesamiento con prisión preventiva de un policía, acusado por la muerte de un joven ocurrida semanas atrás en aquella ciudad.
Asimismo, el tribunal hizo lugar a un planteo de recusación presentado por la defensa del acusado y apartó de la causa al juez Martín Lozada, titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de San Carlos de Bariloche.
En su fallo, el magistrado le había imputado al acusado el delito de "homicidio doblemente calificado", hecho que habría producido la muerte de Diego Banefoi, un joven de 15 años.
Ahora, la Cámara sostuvo que "las palabras del juez en realidad no coinciden con la comunicación auténtica de datos concretos, según fueron asentados en el acta, sí constituyen en cambio una manifestación de un juicio".
Y agregó: "Ha quedado suficientemente acreditado el antecedente que permite establecer que el magistrado recusado no garantiza la neutralidad indispensable para integrar proceso legal válido".
El texto:

San Carlos de Bariloche, 28 de junio de 2010.
VISTOS: éstos actuados n° 10.113.2010 "Colombil Sergio s/homicidio s/incidente de recusación planteado por Dr. Marcelo Ganuza" (S.4-10.171 del Juzgado e Instrucción n° 2).
Y CONSIDERANDO:
ELSEÑOR JUEZ CÉSAR EDUARDO LANFRANCHI DIJO:
1. El letrado Marcelo Ganuza, defensor del imputado, recusó al Juez de Instrucción Martín Lozada, requiriendo nulidad de lo actuado por no ser imparcial. Pidió además investigación por el delito de coacción agravada y abuso de autoridad.
1.1.Coacción:
Sostiene que antes de la indagatoria le manifestó a su asistido ante una mujer que "le convenía declarar".
Es una presión que viola el derecho de defensa de abstenerse de declarar sin que signifique presunción en contra.
1.2. Riesgo a la seguridad personal:
El viernes 18 pasado a las 17:30 hs pidió que sea llevado a su despacho para tomarle indagatoria en momentos en que había violencia callejera, la que fue suspendida según informó el Secretario porque venia un piquete al Tribunal a metros del despacho. Decisión imprudente que puso en riesgo la integridad de su defendido.
1.3. Violación del derecho de defensa:
La instrucción penal fue llevada inaudita parte, sin intervención de defensor que controlara las diligencias.
1.4. Parcialidad:
Fue personalmente al barrio alto a hablar con manifestantes y saqueadores para calmarlos, a los familiares del Sr Bonefoi a llevar consuelo y no a la esposa e hijos del imputado, al que condenó antes de procesar y al que desprecia.
1.5. Preopinión:
Profusas declaraciones a la prensa muestran simpatía y favoritismo hacia la familia del fallecido.
El diario Pagina/12 del 19 de junio publica que el Juez ya dice que el sospechoso es el cabo de policía detenido, que no hay nada que indique que el arma tirada en la plaza perteneciera a Bonefoi, que es muy dudoso su origen.
La conferencia de prensa dada en la casa de la familia Bonefoi fue calificada por el diario El Cordillerano de insólita, medio que informó que dijo que fue allí dado que tienen derecho a velar en paz al occiso.
Envió un comunicado de prensa que publica "Bariloche 2000" el 17, que sostiene que el Juez informó que "un empleado policial efectuó el disparo de bala con su arma reglamentaria".
1.6. El letrado agrega impresión de publicaciones, de las que subraya:
"Pagina/12" Sábado 19.6.10: Respecto del caso Bonefoi, el juez Lozada ratificó a éste diario que "el sospechoso es el cabo de la policía que está detenido". El magistrado hizo saber que "el chico recibió un balazo con orificio de entrada y salida. Hasta ahora, lo que tenemos es la declaración de los tres policías, cuyas armas fueron secuestradas y a los que se les hizo pericias" para determinar si habían hecho uso de sus armas reglamentarias. Lozada aclaró que, en el lugar donde fue encontrado el cuerpo del chico ", no había ningún arma" que pudiera ser asignada a la víctima.
Admitió que, con posterioridad, "se encontró un arma tirada en la plaza (cercana), pero no hay nada que indique que perteneciera a Bonefoi. Es muy dudoso el origen de esa arma, teniendo en cuenta los protagonistas del hecho", es decir, los tres chicos que escapaban luego de cometer un supuesto "robo o hurto" y los tres policías que los persiguieron unos 200 metros. "Solo alcanzaron a Bonefoi, de los otros dos no se sabe nada", aclaró Lozada.
"Digital" Jueves 17 de junio de 2010 11.19 hs: El Juez Lozada pidió a los presentes que cesen en su agresión porque "el papá de Diego Bonefoi tiene todo el derecho del mundo de velar a su hijo en paz".
"El Cordillerano" ed. digital: Lo insólito fue la intención del magistrado de organizar una conferencia de prensa en la casa de los Bonefoi, lo que generó mayor malestar entre los familiares de la víctima. Cuando Lozada salió a la calle los indignados
protestantes lo insultaron y reclamaron justicia.

1.7. La recusación fue presentada al magistrado el 19 de junio a las 17.50 hs. antes de la recepción de la indagatoria.

2. El magistrado, en la misma fecha, emitió el decreto de rechazó e informe:
2.1. Afirma que recibió al detenido el pasado 17 de junio de 2010 a la hora 14.34. en la oficina de la Jefa de Despacho y, con ella presente, lo notificó de su carácter de imputado y lo invitó a designar abogado defensor.
Niega haberlo coaccionado.
2.2. Asevera que fijó la audiencia indagatoria para el viernes 18 en horas de la tarde a fin de evitar la presencia de terceros que pudieran afectar el acto.
Anoticiado que un grupo de personas armadas con piedras se acercaba al Edifico de Tribunales ordenó de inmediato la suspensión. Ello para evitar el riesgo personal afirmado por el recusante.
2.3. Las medidas de instrucción fueron tomadas luego de conocer del homicidio. Se constituyó de inmediato en el lugar del hecho, tomó contacto con la prevención a cargo de las actuaciones, impartió directivas y recibió en el juzgado declaración testimonial a los empleados policiales que habían intervenido en el procedimiento.
2.4. Se reunió con el imputado previo visitar el domicilio de la familia Bonefoi en horas del mediodía del 17 de junio pasado. Se presentó allí a instancias de la madre del joven fallecido, que según expresó de modo angustiante, estaba siendo reiteradamente atacada por personas que identificó como miembros de la Policía de
Río Negro.

2.5. En cuanto a ciertas declaraciones suyas, ante lo dramático de los hechos, y frente a una inusitada demanda de información, durante la mañana de acontecido el hecho, informó acerca de aquellas circunstancias que ya se encontraban plasmadas en el acta de procedimiento de f. 1/3.
Ni más ni menos que la verdad material de lo que hasta entonces habría conocido y era susceptible de ser comunicado sin poner en peligro el éxito de la pesquisa.
La pretensión del recusante de verlo sumido en situación de parcialidad no posee asidero y es artilugio grosero para intentar desplazarlo de su calidad de director de esta instrucción penal. A partir de ese artificio vulnerar la garantía de Juez natural,
maniobra que debe rechazarse in limine.

3. El incidente fue remitido al Tribunal el 22.6.2010, y cuando aún no se habían cumplido 24 hs de recibido el legajo, el 23.6.2010 requerimos el envío inmediato de los autos principales por 12 hs.
Una hora después, a las 13 hs, recibimos el principal -con indagatoria, y procesamiento sin notificación alguna, incluidos-.
Expediente que fue fotocopiado y devuelto de inmediato.
4. El magistrado no ha impugnado el contenido de las publicaciones, en referencia a las expresiones que se le atribuyen, y sobre esa temática ha alegado, como también lo ha hecho el recusante, en función de constancias del expediente que
tenemos ahora a la vista.

Respecto a esa cuestión no ha habido oferta probatoria que merezca producción, por lo que no hay motivo para la fijación de audiencia de recepción de alguna y mayor alegato sobre la incorporación de diligencias sobrevinientes, que -como hemos advertido- no hayan sido ya de conocimiento y análisis crítico de las partes.
En lo referido a esa porción de la cuestión, que juzgamos suficiente para decidir, es entonces un caso de puro derecho que pasamos directamente a considerar.

5. Análisis del caso:
5.1. Consideramos la publicación del periódico nacional "Pagina 12", del Sábado 19 de junio de 2010, que tras informar para entonces de tres personas fallecidas, al hacerlo respecto del caso que ahora nos ocupa, le atribuye al magistrado que:
"...en dialogo con Página/12...Lozada aclaró que, en el lugar donde fue encontrado el cuerpo del chico, "no había ningún arma" que pudiera ser asignada a la víctima.
Admitió que con posterioridad "se encontró un arma tirada en la plaza (cercana), pero no hay nada que indique que perteneciera a Bonefoi. Es muy dudoso el origen de esa arma, teniendo en cuenta los protagonistas del hecho..." -el subrayado me pertenece-.
5.2. Repasamos el acta de prevención de f.1/4 en lo que, para resolución de ésta incidencia, ahora importa:
Asienta el informe de procedimiento de los cuatro integrantes de la patrulla de prevención que estaba de recorrida, y el posterior de los cinco funcionarios que se presentan, el 17 de junio de 2010, a la hora 4.45 en la plazoleta del B° 181 viviendas, a los fines del sumario de prevención.
Entre las numerosas anotaciones que importaron consta la presentación sucesiva de otros funcionarios, la recepción de directiva de detención y a las 6.20 hs la llegada del Juez y el Fiscal que no ingresan al sitio vallado con cinta donde estaba
la persona (con referencia al occiso), dan directivas para el inicio de diligencias por el personal del Gabinete de Criminalística, lo que ocurre cuando se presenta el Jefe
del Gabinete, y Juez y Fiscal se retiran. Tras diversas constataciones el Jefe del Gabinete dispone, atento la escasa iluminación, se resguarde el sitio con custodia, y finaliza la diligencia a las 7.45 hs para continuar con luz solar.

Entre las constancias siguientes se anota "...Siendo las 9.15 hs se reinicia el procedimiento.....realizando un rastrillaje sobre el lugar escenario de los hechos, donde se logra hallar distante a cuatro metros hacia el cardinal noreste de la mancha de sangre junto al pie de uno de los caños de soporte de la hamaca un
arma de fuego tipo revólver marca Tala calibre 22 largo....con 6 alvéolos y 6 cartuchos de bala completos el cual es secuestrado en presencia de los testigos..." - f.3-.

5.3. Estamos en condiciones de confrontar ambas realidades, en función de la documental, esto es las palabras del acta y las del Juez a un medio de prensa.
Fácil es percibir que aquellas -las del acta- corresponden a constancias de supuestas observaciones objetivas.
Su verosimilitud es materia del necesario, y posterior, juicio de valor dentro del proceso.
La necesidad o conveniencia de ratificación, rectificación, aclaración o explicación complementaria, también es materia de eventual petición de las partes y decisión de los jueces.
En tanto que las palabras del juez en realidad no coinciden con la comunicación auténtica de datos concretos, según fueron asentados en el acta, sí constituyen en cambio una manifestación de un juicio, en el que el juez, preliminarmente y realizando una merituación personal, considera: qué aportan los datos del acta, cuál es su servicio para el objetivo de la instrucción, que consiste en determinar (entre otras circunstancias) existencia y alcance de conducta penalmente reprochable (por parte del autor del disparo letal).
Y en esa ponderación el Juez establece que esos datos sirven para descartar cualquier valoración que pretenda sustentarse sobre la premisa de existencia del arma en el sitio, y concluir en la portación de la misma por la víctima en ocasión de producirse el disparo letal.
Si el Juez lo hace es porque, como mínimo, intuye que esa hipotética circunstancia de hecho, es relevante para determinar la entidad de la conducta que pueda reprocharse al ejecutor del disparo fatal.
Ha emitido entonces un juicio sobre una circunstancia que considera de peso para la determinación del caso.
Y lo ha hecho fuera del proceso y antes de escuchar al imputado.
Si luego éste es citado a declaración indagatoria, resulta objetivamente comprobada la razón del defensor que, previo a la diligencia, asegura que existe prejuicio, que su parte no cuenta con un juez imparcial, y pide su apartamiento.
Concretamente presume que, ante una defensa que pueda alegar con base en las anotaciones del acta de prevención, sobre la supuesta existencia del arma y su portación por la víctima en ocasión del suceso, el juez con posición ya tomada, escenificará su asistencia a la audiencia o recibirá una pretensión con aquel alcance
y no la considerará en medida alguna.

Esa conducta extraprocesal del magistrado permite a la defensa creer, o cuanto menos temer y sospechar que, por el contrario, aquel direccionará la producción y recepción de pruebas, y ordenará necesariamente sus argumentos en sus decisiones, en función del prejuicio publicado.

6.1. Ha quedado suficientemente acreditado el antecedente que permite establecer que el magistrado recusado no garantiza la neutralidad indispensable para integrar proceso legal válido.
6.2. Corresponde reponer en la causa la garantía de concurrencia de juez imparcial, elemental del estado de derecho republicano, derivada de la obligación de construir debido proceso con respeto a la defensa en juicio.
Rige la Constitución Nacional -art. 18-, Constitución Provincial -art. 22-, y expresa consagración de ésta obligación en los estatutos internacionales que han sido abarcados por la Carta Magna -art.10 Declaración Universal de Derechos Humanos,
art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 26 de la Declaración Americana de Derechos, y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos-, y doctrina de los órganos de aplicación de esos estatutos -que son de necesario seguimiento por el compromiso federal-, en orden a pacífica
jurisprudencia de la Corte Suprema del país y el Superior Tribunal de la provincia.


7. Además el caso merece reflexión.
7.1. El "éxito de la pesquisa", que el magistrado considera no haber puesto en peligro con sus comunicaciones a la prensa, también depende de la estabilidad del órgano director.
Si ésta entra en crisis, por emisión de prejuicios que imponen la sustitución del juez y nulidades, el camino hacia ese éxito encuentra obstáculos que bien pudieron evitarse de haber mantenido el control.
7.2. Era esperable que, ante esta situación, el magistrado considerara que el defensor que asegura no tener ya garantías de proceso legal, en función de su conducta extraprocesal e inoportuna, como mínimo podía temer la inexistencia de juez imparcial -temor que ya es suficiente para su apartamiento-.
Más, en lugar de esperar las escasas horas que insume este control de la demanda de apartamiento y su rechazo personal, con premura inusitada, procesa con prisión preventiva inmediatamente.
Así ha consumado un hecho de la administración que -aunque se devele ahora que resulta efímero-, era previsible que generara importantes expectativas a todas las partes, a las que se debe una resolución oportuna y estable.

8.1. Por imposición del reglamento procesal corresponde hacer lugar a la recusación -art. 43 inc. 10 y último párrafo del C.P.P.- declarando la nulidad de la declaración indagatoria y procesamiento con prisión preventiva consecuente -art.51 in fine del código citado-, volviendo al estado de detención preliminar.
8.2. La nulidad no abarca demás diligencias del sumario porque la demanda en ese sentido no explica cómo el prejuicio del magistrado, sobre la circunstancia aquí tratada, las perjudica. Rige el principio de la "trascendencia de las nulidades".
Ello no obsta que pueda hacerlo en ocasión de considerar su merito ante decisiones que las tengan en cuenta, o cuestionar su validez por otros motivos.

9. A la pretensión de investigación de delito, v.g. como el que señala el letrado recusante, no le corresponde trámite en éste Tribunal. Debe recurrir, si mantiene su interés, a la agencia receptora de denuncias penales específicamente prevista -
art.161 del C.P.P.-.

LOS SEÑORES JUECES HECTOR LEGUIZAMON PONDAL Y MIGUEL ANGEL LARA
DIJERON:

El juicio precedente corresponde a lo deliberado. Adherimos.
Por ello la Cámara Segunda en lo Criminal
RESUELVE:
HACER LUGAR A LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL LETRADO MARCELO
GANUZA, POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, DISPONIENDO EL APARTAMIENTO DEL SR. JUEZ MARTIN LOZADA.

DECLARAR LA NULIDAD DE LA INDAGATORIA Y PROCESAMIENTO CON PRISIÓN
PREVENTIVA -confr. normas cits-

Protocolícese, notifíquese al presentante, al Fiscal de Cámara y devuélvase a origen
para intervención del magistrado que por orden corresponda.

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