SUBEN LOS APORTES A LAS OBRAS SOCIALES SINDICALES

Cristina no va al acto pero ya hizo un guiño millonario a Moyano

Según confirmó Julio Piumato, gremialista Judicial, Cristina Fernández confirmó ayer al titular de la CGT Hugo Moyano en persona que no asistirá al acto del viernes. Sin embargo, el camionero no se fue con las manos vacías.

CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24).- Según confirmó el gremialista judicial, Julio Piumato, Cristina Fernández no asistirá al acto de este viernes a la que fui invitada por Hugo Moyano.

Según reveló, el jefe de la CGT estuvo ayer reunido con la Presidente y allí le confirmó que no estará en el acto de la 9 de Julio porque viajará a Río Gallegos, para estar con su familia, a 6 meses de la muerte de Néstor Kirchner.

Sin embargo, Cristina ya hizo su buen gesto al camionero con la oficialización, esta mañana, en el Boletín Oficial, de la suba de los aportes a las obras sociales sindicales.

El Ejectutivo justifica este guiño con la necesidad de "reflejar el incremento del salario mínimo y la eliminación de los topes para calcular" las contribuciones.

Desde el Ejecutivo explicaron que "se hace necesario actualizar la base del monto del haber mínimo para el cálculo de los aportes y contribuciones para los trabajadores a tiempo completo, para así reflejar la actualidad de la relación salario - aportes y contribuciones, el incremento del salario mínimo, la liberación de los topes para los aportes y la eliminación de los topes para las contribuciones".

La medida se dio a conocer a través del decreto 488/2011:

OBRAS SOCIALES

Decreto 488/2011
Aportes y contribuciones de obra social en relación al Seguro de Salud. Actualización de valores.
Bs. As., 26/4/2011

VISTO el Expediente Nº 146347/2008 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las Leyes Nº 20.744, Nº 23.660, Nº 24.241, Nº 26.417, los Decretos Nº 576/93, Nº 492/95, Nº 1901/06, Nº 1448/08 y Nº 330/10, la Resolución General Nº 2585/09 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció las pautas aplicables para la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº 24.241.
Que el artículo 13 del Capítulo II de la Ley citada precedentemente estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedaron reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que con relación a las prestaciones de obra social, resultaba de aplicación lo previsto por el artículo 7º, del Capítulo IV del Decreto Nº 492/95, que establecía en TRES (3) MOPRES la remuneración de los trabajadores como el mínimo garantizado para gozar de la totalidad de las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que por Decreto Nº 330/10 se han actualizado los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93.

Que respecto del haber máximo, el Anexo III de la Resolución General Nº 2585/09 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha fijado sus límites aplicando las previsiones del artículo 7º de la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que se hace necesario actualizar la base del monto del haber mínimo para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 para los trabajadores a tiempo completo, que refleje la actualidad de la relación salario - aportes y contribuciones, el incremento del salario mínimo, la liberación de los topes para los aportes y la eliminación de los topes para las contribuciones, así como las normas citadas precedentemente y los enunciados en el Decreto Nº 1448/08 y la Resolución General AFIP Nº 2508/08 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, por otra parte, el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 fija mecanismos de distribución automática del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, garantizando a los agentes del Seguro de Salud la percepción de una cotización mínima mensual por cada uno de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que, a su vez, el Decreto Nº 1901/06 aprobó una denominada Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo teniendo en consideración los diferentes grupos etáreos.

Que los valores establecidos en dicha matriz son utilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 a los fines de determinar el denominado SUBSIDIO AUTOMATICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES “SANO”, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de dicho artículo, el mencionado subsidio deberá cubrir la diferencia entre el total de aportes y contribuciones de cada individuo titular del grupo familiar y los valores definidos en la Matriz aludida en el considerando precedente.

Que el establecimiento de cotizaciones mínimas garantizadas como la que surge de la aplicación de la Matriz de Ajuste por Riesgo se impone en razón del carácter eminentemente solidario del Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por la Ley Nº 23.661 del que, las obras sociales son sus agentes naturales, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23.661.

Que, en ese sentido, el artículo 2º de la Ley Nº 23.661 establece, en concordancia con lo expuesto precedentemente, que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tiene entre otros objetivos el de garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 23.661 establece que las políticas en materia de dicho Seguro de Salud deben estar orientadas a afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de éste.

Que la mejora en los niveles de recaudación, la fiscalización de los aportes y contribuciones y la política firme del Gobierno Nacional dirigida a garantizar el cumplimiento de los fines solidarios que inspiran el establecimiento de un Sistema Nacional del Seguro de Salud como el instituido por la Ley Nº 23.661 justifica una adecuación en los valores fijados en el artículo 24, inciso c) del Anexo II del Decreto Nº 576/93.

Que, en definitiva, dicha adecuación tiene como objetivo el pleno cumplimiento del mandato que impone el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 12 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS con jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Ley Fundamental.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA  DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Para el cálculo de los aportes y contribuciones de obra social en los términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará como base el equivalente a CUATRO (4) bases mínimas de las previstas por el artículo 7º de la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la que la reemplace en el futuro.

Art. 2º — A los fines de la prestación de los agentes del Seguro de Salud se aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por el Decreto Nº 1901/06, sus modificatorios y complementarios.

Art. 3º — Actualízanse los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93, los que quedarán determinados de la siguiente manera:

GRUPO EDAD                                         VALOR ASIGNADO
EDAD                                                   MASCULINO   FEMENINO
0 a 14                                                            47                  47
15 a 49                                                          74                  87
50 a 64                                                          87                  87
65 en adelante                                           192                192

Art. 4º — A los fines de identificar la base de la población subsidiable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los titulares, conforme lo establecido
en la escala salarial de cada convenio colectivo de trabajo.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.

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